Puede elegirse de múltiples maneras: por sorteo, votación, rotación, pero el caso es que si alguna vez te toca ser presidente de una comunidad de propietarios debes saber que el cargo es obligatorio, indelegable y además, de carácter ejecutivo desde que se toma la decisión en la asamblea.
Según el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
Según se recoge en el artículo el nombramiento del presidente será “obligatorio”, pese a ello, el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que entiende le asistan para ello (de enfermedad, de imposibilidad material, vivir en una población distinta a la que se encuentra la comunidad de propietarios, etc.).
El juez podrá resolver sobre una posible renuncia del vecino, oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de 20 días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas.
La resolución incluirá la designación del propietario que deba sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente, podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad de propietarios.
Vencido el plazo del cargo de presidente, si no se ha procedido a la nueva elección entre todos los vecinos del nuevo presidente, el saliente no podrá abandonar el cargo hasta que no se haya designado en la Junta de Propietarios al nuevo, respondiendo ante la comunidad de las obligaciones pendientes hasta la nueva designación.